Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 8 abr 1999
Uno. No serán de aplicación a las estancias prolongadas de embarcaciones en el puerto las tarifas reducidas a que se refiere el apartado uno.2) del artículo anterior durante el tiempo de prolongación de la estancia. Dos. Si algún barco prolongase su estancia en puerto por encima del tiempo autorizado sin causa que lo justifique, se le fijará un plazo para abandonar el atraque, transcurrido el cual quedará obligado a desatracar. En caso contrario, deberá abonar, a partir de la orden de desatraque, las tarifas siguientes: 1. Por cada una de las tres primeras horas o fracción: Tarifa baremo correspondiente a veinticuatro horas. 2. Por cada una de las horas restantes: Quíntuplo de la tarifa baremo correspondiente a veinticuatro horas. A los efectos de lo dispuesto en los dos puntos anteriores, se entiende por estancia prolongada la permanencia por tiempo superior al inicialmente autorizado o la declarada expresamente así por la autoridad portuaria en la autorización correspondiente. Tres. Los barcos que, por cualquier circunstancia, atracasen en puerto sin autorización deberán abonar el importe equivalente a la tarifa señalada en el punto anterior.
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eli/es-vc/l/1999/03/31/1#art-12

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