Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
En vigor desde 8 abr 1999
Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación o utilización, por parte de las mercancías y pasajeros y, en su caso, por los vehículos que éstos embarquen o desembarquen en régimen de pasaje, de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito), estaciones marítimas y servicios generales de policía.
La tarifa se aplicará a:
Los pasajeros que embarquen o desembarquen.
Los vehículos que embarquen o desembarquen.
Los pasajeros en régimen de pasaje. No se aplicará a los que siguen en tránsito.
Las mercancías embarcadas, desembarcadas o transbordadas.
Las mercancías que entre o salgan por tierra a las zonas portuarias sin ser embarcadas.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV, núm. 3476, de 19 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-12493
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1999/03/31/1#art-14