Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 55

En vigor desde 17 jul 1999
1. Los transportes públicos de viajeros cuya competencia corresponda a las administraciones autonómica y local habrán de cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en la presente Ley y en las disposiciones de carácter reglamentario que regulen las mismas. 2. Las administraciones públicas competentes en el ámbito del transporte público elaborarán y mantendrán permanentemente actualizado un plan de supresión de barreras. 3. En las poblaciones en que reglamentariamente se determine existirán vehículos especiales o taxis adaptados que cubrirán las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida. El número y características de estos vehículos se determinará reglamentariamente en función de la demanda existente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/1999/03/31/1#art-55

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil