Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. SECCIÓN 2.ª EDIFICACIONES DE VIVIENDAS

Art. 53

En vigor desde 17 jul 1999
En las zonas de uso comunitario de los edificios de viviendas, cualquiera que sea el destino de éstas, habrán de ser accesibles los siguientes itinerarios y espacios: a) Las áreas y dependencias comunitarias. b) La comunicación entre el exterior y el interior del edificio. c) Cuando sea obligatorio por las disposiciones vigentes la instalación del ascensor, al menos un recorrido hasta el mismo desde un acceso del edificio, debiendo reunir éste las condiciones establecidas en el artículo 50.2 de la presente Ley. d) Los recorridos de conexión, en cada planta, entre las zonas comunitarias y las viviendas. e) Al menos un recorrido de conexión entre las zonas y servicios de uso comunitario, exteriores e interiores, y las viviendas para usuarios de sillas de ruedas, en su caso.
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eli/es-an/l/1999/03/31/1#art-53

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