Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. SECCIÓN 1.ª EDIFICIOS, ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES DE CONCURRENCIA PÚBLICA

Art. 50

En vigor desde 17 jul 1999
1. Deberán ser accesibles para personas con movilidad reducida, al menos, los siguientes espacios e itinerarios: a) Las áreas y dependencias de utilización colectiva. b) La comunicación entre el exterior y el interior del edificio, establecimiento e instalación. c) La comunicación entre los accesos del edificio, establecimiento o instalación y las áreas y dependencias de utilización colectiva. En los edificios, establecimientos o instalaciones de las administraciones y empresas públicas, la comunicación entre los accesos de los mismos y la totalidad de sus áreas y recintos. d) Las dependencias de utilización colectiva, cuyo uso requiera condiciones de intimidad. El número y ubicación de accesos y de recorridos accesibles se determinará reglamentariamente en función del uso, actividad y aforo del edificio, establecimiento o instalación. 2. Con independencia de que existan escaleras, el acceso a las zonas de utilización colectiva, situadas en las distintas plantas de los edificios, establecimientos e instalaciones, y a todas las áreas y recintos en los de las administraciones y empresas públicas, se realizará mediante ascensor, rampa o tapiz rodante que permitan la movilidad y utilización, en condiciones de seguridad, a las personas con discapacidad, cuyo número y características se determinará reglamentariamente en función del uso, actividad y aforo. 3. Cuando por imposibilidad física en las obras de reforma sean inviables las soluciones anteriores, se podrá admitir la instalación de ayudas técnicas siempre que estén debidamente homologadas según se determine reglamentariamente.
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eli/es-an/l/1999/03/31/1#art-50

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