Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 4.ª Las instalaciones para la gestión de residuos
Art. 26
En vigor desde 10 jul 2001
1. Los puntos limpios, plantas de transferencia, complejos ambientales de residuos y vertederos se clasificarán en atención a los residuos que se depositan en ellos.
2. Puntos limpios: Será obligación de los cabildos insulares disponer de áreas denominadas puntos limpios, adecuadamente equipadas para la recogida y almacenamiento de residuos urbanos, salvo basuras domésticas, y de determinados residuos industriales, conforme a las condiciones y características que establezcan las disposiciones reglamentarias de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Plantas de transferencia: Será obligación de los cabildos insulares, en aquellas islas cuyo tamaño y complejidad en la gestión de residuos así lo requieran, el disponer de una o varias plantas de transferencia en las que, como fase intermedia del tratamiento, se compacten los residuos derivados de la recogida domiciliaria municipal para su traslado al complejo ambiental de residuos.
4. Complejos ambientales de residuos.–Será obligación de todos los cabildos insulares el disponer en cada isla de un área suficientemente extensa denominada complejo ambiental de residuos, adecuadamente equipada en función de las necesidades insulares, con los equipamientos mínimos que se requieran para el tratamiento de los residuos que en cada caso correspondan. Se deberán admitir en el complejo ambiental de residuos aquellos que técnica o ambientalmente lo requieran.
(Derogado) .
5. Vertederos: Será obligación de todos los cabildos insulares el disponer en cada isla de un área denominada vertedero, integrada en el complejo ambiental de residuos, adecuadamente equipada para el almacenamiento definitivo de aquellos residuos que técnica o ambientalmente así lo requieran. En ningún caso serán admisibles en un vertedero los siguientes residuos:
a) Los residuos en estado líquido, salvo que sean compatibles con el tipo de residuos aceptables en cada vertedero determinado, atendidas sus características y sistema de funcionamiento;
b) Los residuos que, en las condiciones del vertedero, sean explosivos, oxidantes o inflamables, como los definidos con carácter ejemplificativo por la Directiva 91/689/CEE;
c) Los residuos infecciosos procedentes de centros médicos o veterinarios, como los definidos con carácter ejemplificativo por la Directiva 91/689/CEE.
6. Otras instalaciones: Sin perjuicio de las instalaciones mencionadas en los números anteriores, y siempre que los avances tecnológicos así lo aconsejen o lo hagan necesario, el Gobierno de Canarias podrá aprobar otros sistemas técnicos de gestión de residuos.
7. No se podrá proceder a la disolución de los residuos con el objeto de cumplir los criterios para su aceptación, ni antes ni durante las operaciones de vertido.
8. La instalación de los vertederos está sometida a lo previsto en el artículo 8.3 de esta Ley.
Se deroga el párrafo 2 del apartado 4 por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279 . Se modifica el apartado 4 por el de la Ley 2/2000, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2000-15425 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1999/01/29/1#art-26