Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª De la gestión de residuos

Art. 23

En vigor desde 5 may 1999
1. La autorización para la gestión de residuos, que no prescribirá una técnica o tecnología específica, estará condicionada a la utilización de la mejor tecnología disponible. 2. La Comunidad Autónoma sólo autorizará aquellas actividades que hayan previsto medidas de protección integrada del medio ambiente, incluidos la atmósfera, el agua subterránea y marina y el suelo, y sean conformes con las previsiones del Plan Integral de Residuos de Canarias. 3. Cuando el avance de la técnica y las condiciones económicas permitan que la valorización o eliminación de los residuos se lleven a cabo con mejor tecnología disponible, el gestor estará obligado a incorporarla. 4. De acuerdo con la circunstancia prevista en el apartado anterior, la consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificar las autorizaciones, sus condiciones y modos. 5. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Administración, previa audiencia al interesado y suficiente motivación, podrá declarar revocada la autorización. 6. Las autorizaciones para eliminación de residuos se referirán, en particular: a) A los tipos y cantidades de residuos; b) A las prescripciones técnicas; c) A las precauciones que deberán tomarse en materia de seguridad; d) Al lugar de eliminación; e) Al método de tratamiento.
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eli/es-cn/l/1999/01/29/1#art-23

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