Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 26

En vigor desde 29 ene 1998
1. Sin perjuicio de la aplicación de la Ley 8/1996, de 5 de julio, de regulación de la Programación Audiovisual Distribuida por Cable, las entidades a que se refiere la citada Ley deben garantizar que, como mínimo, el 50 por 100 del tiempo de emisión de programas de producción propia de cualquier tipo y de los demás teleservicios que ofrecen sea en lengua catalana. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplica también a los concesionarios de televisiones de gestión privada de ámbito territorial de Cataluña. 3. Las emisoras de radiodifusión de concesión otorgada por la Generalidad deben garantizar que, como mínimo, el 50 por 100 del tiempo de emisión sea en lengua catalana, si bien, el Gobierno de la Generalidad, atendiendo a las características de su audiencia, puede modificar por Reglamento dicho porcentaje. 4. El Gobierno de la Generalidad ha de incluir el uso de la lengua catalana en porcentajes superiores a los mínimos establecidos como uno de los criterios en la adjudicación de concesiones de emisoras de televisión por ondas terrestres, de canales de televisión distribuida por cable y de las emisoras de radiodifusión. 5. Las emisoras de radiodifusión y televisión han de garantizar que en la programación de música cantada haya una presencia adecuada de canciones producidas por artistas catalanes y que, como mínimo, el 25 por 100 sean canciones interpretadas en lengua catalana o en aranés. 6. Las emisoras a que se refiere el presente artículo que emiten o distribuyen para el Valle de Arán han de garantizar una presencia significativa del aranés en su programación.
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eli/es-ct/l/1998/01/07/1#art-26

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