Capítulo CAPÍTULO III

Art. 22

En vigor desde 29 ene 1998
1. En los centros de enseñanza superior y universitaria, el profesorado y alumnado tienen derecho a expresarse, en cada caso, oralmente o por escrito, en la lengua oficial que prefieran. 2. El Gobierno de la Generalidad, las Universidades y las instituciones de enseñanza superior, en el ámbito de las competencias respectivas, han de adoptar las medidas pertinentes a fin de garantizar y fomentar el uso de la lengua catalana en todos los ámbitos de las actividades docentes, no docentes y de investigación, incluidas las lecturas de tesis doctorales y la celebración de oposiciones. 3. Las Universidades deben ofrecer cursos y otros medios adecuados para que el alumnado y el profesorado perfeccionen la comprensión y el conocimiento de la lengua catalana. 4. Las Universidades pueden, en caso necesario, establecer criterios específicos de uso lingüístico en las actividades relacionadas con compromisos internacionales.
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eli/es-ct/l/1998/01/07/1#art-22

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