Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 67

En vigor desde 12 jun 1998
1. La hacienda de las entidades locales menores estará constituida por los siguientes recursos: a) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado. b) Tasas y precios públicos. c) Contribuciones especiales. d) Subvenciones y otros ingresos de Derecho público. e) Ingresos procedentes de operaciones de crédito. f) Multas. g) Aportaciones municipales y participaciones en los ingresos del municipio, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes. 2. Las entidades locales menores podrán imponer la prestación personal y de transporte, salvo cuando la tuviera acordada el Ayuntamiento con carácter general. 3. Serán aplicables a los recursos citados en los apartados anteriores las disposiciones de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, correspondientes a la hacienda municipal, con las adaptaciones derivadas del carácter de ingresos propios de sus entidades titulares.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/1998/06/04/1#art-67

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil