Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 63

En vigor desde 12 jun 1998
La Junta Vecinal celebrará sesiones ordinarias, al menos, cada seis meses y extraordinarias cuando lo decida el Presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros. En este último caso, la celebración de la sesión no podrá demorarse por más de un mes desde que fue solicitada. Para la válida constitución de la Junta Vecinal se requiere la asistencia de dos tercios del número legal de miembros de la misma, entre los que ha de contarse necesariamente el Alcalde pedáneo.
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eli/es-cl/l/1998/06/04/1#art-63

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