Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 60

En vigor desde 13 may 1998
Con independencia de las multas que puedan imponerse conforme al artículo anterior, en los supuestos de faltas graves o muy graves y en función de las circunstancias que concurran en la infracción, podrán imponerse las siguientes sanciones accesorias: a) Cierre total o parcial del centro de protección hasta un año, las graves, y cierre total o parcial de hasta dos años o definitivo, las muy graves. b) Prohibición de financiación pública por un tiempo de hasta cinco años. c) Inhabilitación para el desarrollo de funciones y actividades similares o para el ejercicio de cargos de carácter análogo hasta un plazo de cinco años.
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eli/es-an/l/1998/04/20/1#art-60

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