Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 36

En vigor desde 18 feb 1997
1. La publicidad dirigida al menor que se divulgue en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias deberá estar sometida a límites reglamentarios que obliguen a respetar los siguientes principios de actuación: a) Adaptar el lenguaje y los mensajes a los niveles de desarrollo de los colectivos infantiles a quienes se dirijan. b) Las representaciones de objetos deberán reflejar la realidad de su tamaño, movimiento y demás atributos, sin que puedan incluirse imágenes engañosas, aun cuando se advierta sobre su irrealidad. c) No se admitirán mensajes que establezcan diferencias o discriminaciones en razón del consumo del objeto anunciado. d) Todos los anuncios deberán indicar el precio del objeto anunciado. e) No se podrán formular promesas de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no explícitas. f) Suprimir los mensajes publicitarios que atenten contra la dignidad de uno u otro sexo, la publicidad sexista, los estereotipos de sexo, así como la difusión de ideas de inferioridad o superioridad por razón del sexo. g) Eliminar los mensajes publicitarios que inciten al uso y consumo compulsivo de bienes y servicios. 2. La publicidad difundida por las emisoras de televisión o radio que emitan para el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias no contendrá imágenes o mensajes que puedan perjudicar moral o psíquicamente al menor, y, asimismo, deberá respetar los siguientes principios: a) No deberá incitar directamente al menor a la compra de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres o tutores o a los padres o tutores de terceros para que compren los productos o servicios de que se trate. b) En ningún caso deberá explotar la especial confianza de los niños en sus padres, profesores y otras personas de su entorno. c) No podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas.
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eli/es-cn/l/1997/02/07/1#art-36

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