Título TÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 24 jul 1997
1. A los efectos de la presente Ley, se consideran Actas de Infracción aquellas en las que se constaten hechos que, a juicio del ingeniero actuante, constituyan infracciones administrativas en materia de seguridad minera.
2. En ellas deberá reflejarse, en todo caso, los siguientes extremos:
a) Los hechos constatados por el ingeniero actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción.
b) La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.
c) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación.
d) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuya tal competencia.
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Proeli/es-as/l/1997/04/04/1#art-7