Título TÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 24 jul 1997
1. A los efectos de esta Ley, serán sujetos responsables de las infracciones, según los casos:
a) El explotador efectivo de la industria extractiva, cualquiera que sea su título legitimador, ya sea persona física o jurídica, y, en su caso, el titular de la concesión o autorización del aprovechamiento minero.
b) El subcontratista del explotador efectivo.
c) Los directores facultativos, en el ámbito de sus respectivas funciones.
2. La responsabilidad será solidaria entre las personas a las que las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad minera impongan conjuntamente el deber de su observancia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1997/04/04/1#art-3