Título TÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 24 jul 1997
A los efectos de la presente Ley, se entenderá:
a) Como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo.
La gravedad del riesgo se determinará en función de la valoración conjunta de la probabilidad de que se produzca el daño y de la severidad del mismo.
b) Como «daños derivados del trabajo» las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. La gravedad del daño se determinará en función de la calificación médica del mismo.
c) Como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1997/04/04/1#art-4