Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 11 feb 1995
A excepción de las que en esta Ley tengan establecido otro plazo distinto, en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, habrán de aprobarse las normas reglamentarias que la desarrollen.
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Proeli/es-ga/l/1995/01/02/1#disposicion-adicional-primera