Título TÍTULO II

Art. 18

Derogado
En vigor desde 1 ene 2013
1. En los supuestos de abastecimiento de agua a través de entidades suministradoras, la obligación de pago coincidirá con los plazos de liquidación e ingreso que corresponda a las tasas de suministro de agua, efectuándose la facturación y recaudación del canon por las entidades suministradoras. Se establecerá en esos casos un premio de cobranza y por confección de recibos. Vendrán referidos al canon de saneamiento el acto de aprobación del documento que faculta para el cobro de los derechos derivados del servicio de abastecimiento de agua y el anuncio de cobranza. La notificación para el ingreso del canon de saneamiento en período voluntario podrá llevarse a cabo mediante publicación colectiva. Las mencionadas entidades procederán a ingresar a favor de la Junta de Saneamiento, mediante autoliquidación, las cantidades percibidas por el canon, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan. Las entidades suministradoras, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezca y, en todo caso, con separación de otros conceptos, podrán detraer de las autoliquidaciones que deban realizar, de acuerdo con esta Ley y con las normas que la desarrollen, los importes correspondientes en concepto de premio de cobranza y por confección de recibos, sin perjuicio de la comprobación administrativa posterior. 2. Las entidades suministradoras quedan obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan repercutido a sus abonados o que, habiéndolo repercutido y percibido, no hayan declarado e ingresado en favor de la Junta de Saneamiento, todo ello sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder. En los supuestos en que las entidades suministradoras no facturen total o parcialmente las tasas de suministro de agua a los abonados, si en el mes de abril siguiente al ejercicio de devengo no se hubiera procedido a autoliquidar el canon de saneamiento, la Administración podrá de oficio liquidar el impuesto a la entidad suministradora en base a la información censal que está obligada a suministrar. En caso de que dicho censo no se encuentre disponible, la liquidación se realizará en base al suministro en alta o captación realizada por la entidad suministradora. No obstante, cuando la ausencia de facturación sea parcial y no esté disponible el censo, la cuota que resulte a partir del suministro en alta o captaciones propias, se prorrateará en función del número de habitantes afectados. 3. En los casos de abastecimiento de agua por medios propios o de determinación de base por carga contaminante, la obligación de pago se realizará mediante autoliquidación en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan. Se modifica el apartado 1 por el art. 50.5 de la ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924 . Se modifica el apartado 2 por el .5 de la Ley autonómica 13/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-4296 . Se modifica el apartado 2 por el .3 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836 . Se modifica por el .11 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992 .

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eli/es-as/l/1994/02/21/1#art-18

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