Título TÍTULO II

Art. 16

Derogado

séptimo

En vigor desde 1 ene 2013
1. Para la determinación del consumo de agua en el caso de suministros a través de redes generales, deberá procederse a la instalación de contadores u otros mecanismos de medida directa del volumen real de agua efectivamente consumido. Tales contadores o mecanismos de medición del consumo deberán ser admitidos como válidos por la Administración competente. 2. En tanto en cuanto no se proceda a la instalación de los dispositivos de medición indicados en el apartado anterior, el consumo estimado se evaluará de la siguiente manera, sin perjuicio de las facultades de comprobación por parte de la Administración: a) Para los usuarios domésticos se estimará un consumo por abonado a efectos del canon de saneamiento de 8 m 3 /mes. b) Para los usuarios industriales, agrícolas y ganaderos, se estimará un consumo por abonado a efectos del canon de saneamiento de 20 m 3 /mes. 3. En los suministros a través de redes generales cuando puntualmente se produzcan incidencias técnicas relacionadas con el funcionamiento o medición de los contadores, a efectos de liquidación del canon de saneamiento se aplicará lo establecido en las Ordenanzas Municipales del ayuntamiento correspondiente. Se modifica el apartado 2 por el art. 50.3 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924 . Se modifica por el .3 de la Ley autonómica 13/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-4296 . Se añade por el .9 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/1994/02/21/1#art-16-4

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil