Título TÍTULO II

Art. 16

Derogado

sexto

En vigor desde 1 ene 2001
La base imponible se determinará mediante estimación objetiva de la carga contaminante, en la forma que reglamentariamente se establezca, en razón de: a) Los vertidos producidos por grupos de actividades o establecimientos similares en función del consumo de materias primas o de la producción de fabricados de cada instalación industrial. b) Los datos que figuren en la autorización de vertido o los reflejados en la documentación técnica de la actividad industrial contenida en los correspondientes expedientes administrativos. Se añade por el .8 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992 .

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eli/es-as/l/1994/02/21/1#art-16-3

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