Título TÍTULO II

Art. 16

Derogado

cuarto

En vigor desde 1 ene 2011
1. En el caso de usos industriales que supongan la realización de vertidos con cargas contaminantes específicas, la base imponible consistirá en la contaminación efectivamente producida o estimada, expresada en metros cúbicos de agua vertida, mediante medición directa o mediante estimación objetiva, en los términos que establecen los siguientes apartados. 2. Podrán solicitar la determinación de la base imponible en función de la carga contaminante: a) Las actividades industriales con un consumo anual inferior a 22.000 m 3 en cuya autorización de vertido se establezca la existencia de instalaciones propias de tratamiento de las aguas residuales. b) Las actividades industriales con consumos anuales iguales o superiores a 22.000 m 3 /año que cuenten con autorización de vertido en vigor. 3. La Administración podrá exigir de oficio la determinación de la base imponible en función de la carga contaminante, cuando la cuota tributaria así determinada supere a la que se obtendría por aplicación del régimen general en función del consumo de agua. Se modifica por el .2 de la Ley autonómica 13/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-4296 . Se añade por el .6 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992 .

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eli/es-as/l/1994/02/21/1#art-16-1

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