Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 54
En vigor desde 15 may 1992
1. Las infracciones leves a que se refiere esta Ley prescribirán a los dos meses de haberse cometido, las graves, al año, y las muy graves, a los dos años.
2. El procedimiento sancionador caducará a los seis meses de su paralización, y se entenderá que así ha ocurrido cuando no se haya llevado a cabo en este tiempo niguna notificación de actuación o diligencia, sin perjuicio de que el instructor del expediente pueda acordar un plazo mayor en resolución motivada y notificada al interesado, cuando la naturaleza o las circunstancias de la actuación o la diligencia en curso lo requieran.
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Proeli/es-ib/l/1992/04/08/1#art-54