Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 34
En vigor desde 15 may 1992
1. Los propietarios de animales a que hace referencia el presente título podrán entregarlos al servicio de acogimiento de animales vagabundos o abandonados de su municipio para que se proceda a su donación a terceros o a su sacrificio.
2. Estos animales no podrán ser sacrificados durante los quince días siguientes a su entrega; durante este período de tiempo se dará publicidad sobre la existencia del animal que puede ser cedido a tercero.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1992/04/08/1#art-34