Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 35

En vigor desde 15 may 1992
1. Quien encontrara un animal vagabundo o abandonado deberá entregarlo al servicio de acogimiento del municipio donde estuviera el animal, el cual le dará cobijo durante quince días a efectos de devolución a su propietario. Al mismo tiempo manifestará su deseo o no de quedárselo en propiedad si no apareciera su propietario. 2. En el primer caso se le entregará el animal a los dieciséis días del acogimiento; en el segundo, será de aplicación lo establecido en los artículos 30, 31 y 32 de la presente Ley.
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eli/es-ib/l/1992/04/08/1#art-35

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