Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 30

En vigor desde 15 may 1992
1. Los Ayuntamientos o, en su caso, la Entidad supramunicipal correspondiente deberán proceder a la recogida de los animales vagabundos o abandonados y acogerlos hasta que sean recuperados, cedidos o sacrificados. 2. El plazo para recuperar un animal vagabundo será de quince días, contados a partir de su recogida. 3. El propietario de un animal abandonado deberá ser avisado por el Ayuntamiento o Entidad supramunicipal que ha llevado a cabo su recogida y tendrá un plazo para recuperarlo de ocho días, contados a partir de la recepción del aviso. 4. Los propietarios de animales vagabundos o abandonados deberán abonar los gastos originados por su mantenimiento, previamente a la recuperación a la que hacen referencia los dos apartados anteriores. A tal efecto la corporación local afectada podrá establecer la tasa correspondiente.
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eli/es-ib/l/1992/04/08/1#art-30

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