Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 29

En vigor desde 15 may 1992
1. Se considerará que un animal es vagabundo si no lleva identificación ni va acompañado de persona alguna. 2. Se considerará que un animal está abandonado si, a pesar de ir provisto de identificación, circula libremente sin la compañía de persona alguna. 3. Los perros asilvestrados provistos de collar de más de quince centímetros cuadrados u otro tipo homologado de identificación, tendrán, en cualquier caso, la consideración de animal vagabundo o abandonado. Los demás animales asilvestrados no serán, por el contrario, considerados como tales y podrán ser objeto de caza, pesca o recogida de acuerdo con la legislación al respecto.
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eli/es-ib/l/1992/04/08/1#art-29

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