Título TÍTULO IV
Art. 28
En vigor desde 24 sept 1992
1. Se entenderá por talla de los peces, la distancia existente desde el extremo anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida y para el cangrejo la comprendida entre los ojos y el extremo de la cola, estando extendida.
2. Deberán devolverse inmediatamente al agua todos los ejemplares capturados que no alcancen la talla mínima que reglamentariamente establezca la Consejería de Agricultura para cada especie.
3. Queda prohibida la posesión, circulación y comercialización de ejemplares que no alcancen la talla mínima establecida, excepto cuando procedan de Centros de acuicultura autorizados.
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Proeli/es-cm/l/1992/05/07/1#art-28