Título TÍTULO IV

Art. 33

En vigor desde 1 abr 2015
1. Cada pescador podrá utilizar un máximo de dos cañas tendidas a una distancia inferior a veinte metros, excepto en aguas trucheras, dónde solo podrá utilizar una caña y podrá auxiliarse en la extracción de las piezas únicamente de ganchos sin arpón o sacaderas. Para la modalidad de carpfishing se podrá autorizar la utilización de tres cañas. En aguas trucheras, a requerimiento de quien se encuentre pescando, cualquier otro pescador respetará una distancia mínima de diez metros. 2. No podrá utilizarse para la pesca ningún instrumento punzante, tales como garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fitoras y arpones. Asimismo, se prohíbe el empleo de garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares. 3. Queda prohibido pescar con haces de leña, gavillas y artes similares. 4. Queda prohibido cualquier procedimiento que implique la construcción de obstáculos, empalizadas o barreras de cualquier material con la finalidad de encauzar las aguas para obligar a los peces a seguir una dirección determinada, así como la alteración de cauces y caudales para facilitar la pesca. 5. La Consejería de Agricultura podrá autorizar el empleo de redes de uso no prohibido por la Legislación básica estatal en aquellos tramos o masas de agua no habitadas por especies de interés preferente ni amenazadas, donde sea tradicional su empleo, y se compruebe que su práctica no causa daños a las poblaciones de peces ni perturba el ejercicio de la pesca con caña. 6. Para la pesca de cangrejos sólo se autorizará el empleo de reteles o lamparillas, y en número máximo de diez por pescador, colocados en una extensión cuya longitud máxima no exceda de cien metros. 7. La Consejería de Agricultura determinará en las Ordenes de Veda los cursos y masas de agua donde no se permita el empleo de embarcaciones para la práctica de la pesca. 8. Cuando en una masa de agua existan varias especies y de alguna de ellas esté vedada su pesca, la veda se extenderá en esa masa a todas las especies que puedan capturarse con el mismo arte o aparejo que la vedada, salvo autorización expresa de la Consejería de Agricultura. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.2 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877#dfcuaa .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/1992/05/07/1#art-33

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil