Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección segunda. Enajenación

Art. 45

En vigor desde 27 mar 1991
No podrá promoverse la venta de los bienes que se hallaren en litigio; si éste se suscitase después de iniciado el procedimiento de enajenación, quedará provisionalmente suspendido. Salvo en dicho supuesto, una vez anunciadas las subastas, sólo podrán suspenderse por resolución del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la venta.
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eli/es-as/l/1991/02/21/1#art-45

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