Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección segunda. Enajenación
Art. 48
En vigor desde 27 mar 1991
Los compradores harán suyos los frutos de los bienes enajenados desde el día en que se les notifique la resolución de adjudicación.
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Proeli/es-as/l/1991/02/21/1#art-48