Capítulo CAPÍTULO V
Art. 18
En vigor desde 6 feb 1990
La autoridad competente podrá adoptar, sin que tenga el carácter de sancion, previa incoación del correspondiente expediente administrativo, la medida de cerrar las instalaciones o los establecimientos que no cuenten con las autorizaciones o los registros preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento, hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos. Del mismo modo, podrá suspender la venta cuando se den en su ejercicio las mismas irregularidades.
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Proeli/es-ct/l/1990/01/08/1#art-18