Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 21

En vigor desde 6 feb 1990
El órgano competente deberá cursar por escrito el requerimiento a que se refiere el artículo 20, advirtiendo a su destinatario del plazo de que dispone para cumplirlo y de la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, le podrá ser impuesta. El plazo señalado deberá ser en todo caso, suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trate, y la multa no podrá exceder de los 100.000 pesetas.
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eli/es-ct/l/1990/01/08/1#art-21

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