Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria sexta

En vigor desde 23 oct 1982
1. Las fundaciones públicas creadas en su día por la Diputación Provincial de Murcia, se adscribirán por el Consejo de Gobierno a la Consejería competente por razón de la materia, y continuarán rigiéndose por sus normas estatutarias. A tal efecto, el Consejero ejercerá las facultades atribuidas a la Diputación, sin perjuicio de que sus presupuestos se sometan al régimen presupuestario y de rendición de cuentas de la Comunidad Autónoma. 2. Los representantes de la Diputación Provincial en los órganos de gobierno de las referidas entidades, serán sustituidos por los que, en su caso, designe el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero respectivo. 3. La Secretaría de las fundaciones será desempeñada por el funcionario de la respectiva Consejería que corresponda. 4. Las resoluciones o actos dictados por los órganos competentes de las fundaciones públicas no agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de impugnación mediante recurso de alzada ante la Consejería que corresponda o ante la Presidencia en su caso. 5. En forma análoga a la señalada en los números anteriores se procederá por los organismos autónomos o instituciones similares creados por el Consejo Regional de Murcia. 6. El Consejo de Gobierno podrá, a propuesta de la Consejería correspondiente, modificar el régimen jurídico o adoptar una nueva forma de gestión del servicio.
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