Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO›Secc. Sección B. «Aplicación de la legislación española.»
Art. 13
En vigor desde 1 nov 1983
1. Cuando un trabajador o sus beneficiarios no tuvieran derecho a las prestaciones por jubilación o por muerte y supervivencia, con arreglo a las condiciones previstas por la legislación española, teniendo en cuenta los períodos de cotización y asimilados cumplidos exclusivamente respecto de la misma, la Institución competente española comprobará la posible existencia del derecho a dichas prestaciones totalizando los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de cada uno de los Estados Contratantes y, en su caso, determinará el importe de aquellas prestaciones según las reglas siguientes:
a) Calculará el importe teórico de la prestación a la cual el interesado tuviera derecho si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos al amparo de la legislación española.
b) Sobre la base de dicho importe fijará el importe debido a prorrata de la duración de los períodos cumplidos bajo la legislación española en relación a la duración total de los períodos cumplidos bajo la legislación de los dos Estados Contratantes; este importe constituye la prestación debida al interesado. Para el cálculo de las pensiones de vejez, el total de los períodos cumplidos bajo la legislación de los dos Estados no podrá exceder de la duración máxima a tomar en consideración a este efecto según la legislación española.
2. A efectos de lo previsto en el número anterior, los trabajadores que estuvieran asegurados en el seguro suizo de vejez y supervivientes o que pudieran pretender prestaciones respecto del mismo tendrán la consideración de estar en situación asimilada a la de alta a efectos de otorgamiento de las prestaciones por jubilación y por muerte y supervivencia previstas en la legislación española.
3. Cuando el importe de la pensión de vejez o de supervivencia calculada conforme a lo previsto en el párrafo primero y abonable a un súbdito suizo que no resida en España sea inferior al 10 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en España, dicho súbdito sólo tendrá derecho a una indemnización única igual al valor actuarial de la prestación debida. El súbdito suizo que se haya beneficiado en España de una pensión del referido importe y que abandone definitivamente el territorio español recibirá igualmente dicha indemnización.
Cuando el importe de la pensión sea superior al 10 por 100, pero inferior o igual al 20 por 100 de dicho salario mínimo interprofesional, el súbdito suizo que no resida en España o que abandone definitivamente el territorio español podrá optar entre el percibo de la pensión o el de una indemnización única. Esta opción tendrá que efectuarse en el curso del procedimiento seguido para fijar la pensión si el referido súbdito reside fuera de España en el momento de producirse la contingencia asegurada, y al tiempo de sus salida de España si el mismo ya se beneficia de una pensión en este país.
Abonada la indemnización única, ni el beneficiario ni sus derechohabientes podrán hacer valer ningún derecho en relación con la Seguridad Social española en virtud de las cotizaciones efectuadas hasta entonces.
4. A efectos del otorgamiento de la prestación de invalidez por causa de enfermedad cuando la obligada al pago sea una Institución española por haberse producido la incapacidad cuando el trabajador estaba sometido a la legislación española, dicha Institución vendrá obligada a abonar el importe teórico a que se refiere el apartado a) del párrafo 1, totalizando los períodos de seguro cumplido bajo las legislaciones de los dos Estados Contratantes.
Se modifica por el .7 del Convenio adicional de 11 de junio de 1982. Ref. BOE-A-1983-28339
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1969/10/13/(1)#art-13