Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO›Secc. Sección B. «Aplicación de la legislación española.»
Art. 12
En vigor desde 1 nov 1983
Cuando un trabajador o sus beneficiarios reúnan las condiciones previstas por la legislación española para obtener el derecho a las prestaciones por jubilación o por muerte y supervivencia, sin que sea necesario recurrir a la totalización de períodos mencionada en el artículo anterior, la Institución competente española otorgará la respectiva prestación y por el importe que para la misma resulte, tomando en consideración exclusivamente los períodos de seguro cumplidos al amparo de la legislación española.
Se modifica por el .7 del Convenio adicional de 11 de junio de 1982. Ref. BOE-A-1983-28339
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1969/10/13/(1)#art-12