Título TÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 1 ago 1987
1. Quedan exceptuados de la aplicación del presente Convenio las personas de la Representación Diplomática o Consular de cualquiera de las dos Partes Contratantes que gocen de estatuto diplomático o consular. 2. Igualmente quedan excluidos los funcionarios públicos no mencionados en el apartado 1 que el Gobierno de una Parte Contratante envíe al territorio de la otra. 3. Si una persona no referida en los apartados 1 y 2 de este artículo, que no forme Parte de la Representación Diplomática o Consular de cualquiera de las dos Partes Contratantes, se hallase empleada al servicio de una Misión Diplomática o Consular de una Parte en el territorio de la otra, o al servicio particular de un funcionario de dicha misión, podrá optar, dentro de los tres primeros meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Convenio o, en su caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio de dicha Parte, por acogerse bien a la legislación de la primera Parte, o bien a la legislación del país en el que está empleada.
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eli/es/ai/1985/12/19/(1)#art-8

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