Título TÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 1 ago 1987
En la medida en que no se disponga de otro modo en el presente Convenio en la aplicación de la legislación de una de las Partes Contratantes se equipara con los nacionales de dicha Parte las siguientes personas residentes dentro del territorio de la citada Parte: a) Los nacionales de la otra Parte contratante. b) Los refugiados de acuerdo con el Convenio de 28 de julio de 1951 sobre la situación jurídica de los refugiados y el Protocolo de 31 de enero de 1967 de dicho Convenio. c) Los apátridas, entendiendo como tales aquella persona a la cual ningún Estado considera como nacional suyo por aplicación de su legislación. d) Los miembros de sus familias y supervivientes de las personas citadas en los párrafos anteriores siempre que estos funden sus derechos en los de las citadas personas.
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eli/es/ai/1985/12/19/(1)#art-4

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