Título TÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 1 ago 1987
Si una persona reside en el territorio de una Parte, y de acuerdo con las disposiciones anteriores, tiene que aplicársele, por una actividad determinada, la legislación de la otra Parte, no existirá la obligación de abonar cotizaciones, en razón de esa actividad, de acuerdo con la legislación de la primera Parte.
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eli/es/ai/1985/12/19/(1)#art-10

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