Art. 4

En vigor desde 25 mar 1998
1. Las Partes Contratantes garantizarán que: a) No se verterán los desechos u otros materiales que figuran en la relación del apartado 2 del artículo 3 del presente anexo sin autorización de sus autoridades competentes, o reglamentación. b) Dicha autorización o reglamentación será acorde con los pertinentes criterios, directrices y procedimientos aplicables adoptados por la Comisión de conformidad con el artículo 6 del presente anexo. c) Con el fin de evitar situaciones en las que más de una Parte Contratante autorice o regule la misma operación de vertido, sus autoridades competentes consultarán, como proceda, antes de conceder una autorización o aplicar una reglamentación. 2. En las autorizaciones o reglamentaciones previstas en el apartado 1 del presente artículo no se permitirán los vertidos de buques o aeronaves que contengan sustancias que provoquen o puedan provocar en riesgos para salud humana, daños a los recursos vivos y los ecosistemas marinos, el deterioro de las posibilidades recreativas o la obstaculización de otros usos legítimos del mar. 3. Las Partes Contratantes llevarán registros e informarán a la Comisión de la naturaleza y las cantidades de desechos u otros materiales vertidos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, y de las fechas, lugares y métodos de vertido.
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eli/es/ai/1992/09/22/(1)#art-4-1

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