Art. 6
En vigor desde 25 mar 1998
A los efectos del presente anexo, la Comisión tendrá la obligación, entre otras cosas, de elaborar y adoptar criterios, directrices y procedimientos relativos al vertido de los desechos u otros materiales que figuran en la relación del apartado 2 del artículo 3 y a la colocación de los materiales a que se refiere el artículo 5 del presente anexo, con vistas a prevenir y eliminar la contaminación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1992/09/22/(1)#art-6-1