Art. 5

En vigor desde 25 mar 1998
No se colocarán materiales en la zona marítima con fines distintos de aquellos para los que fueron diseñados o construidos originalmente sin autorización o reglamentación de la autoridad competente de la Parte Contratante correspondiente. Dicha autorización o reglamentación será acorde con los correspondientes criterios, directrices y procedimientos aplicables adoptados por la Comisión de conformidad con el artículo 6 del presente anexo. La presente disposición no se interpretará en el sentido de permitir el vertido de desechos u otros materiales distintos de los prohibidos en virtud del presente anexo.
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eli/es/ai/1992/09/22/(1)#art-5-1

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