Art. 7

En vigor desde 25 mar 1998
Las disposiciones del presente anexo relativas a vertidos no se aplicarán en caso de fuerza mayor, debido a las inclemencias meteorológicas o cualquier otra causa, cuando esté amenazada la seguridad de vidas humanas o de un buque o aeronave. Dichos vertidos se realizarán de tal forma que se minimice la posibilidad de daños a la vida humana o marina y se informará inmediatamente de ellos a la Comisión, junto con todos los pormenores de las circunstancias y de la naturaleza y cantidad de desechos u otros materiales vertidos.
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eli/es/ai/1992/09/22/(1)#art-7-1

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