Art. 7

En vigor desde 7 ago 1986
1. Los cánones procedentes de un Estado contratante, y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante. Sin embargo, estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado contratante, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 5 por 100 del importe bruto de los cánones. 2. El término «cánones» empleado en este artículo comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso de la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, dramáticas, musicales, artísticas o científicas, incluidas películas cinematográficas o cualquier medio de reproducción de imagen o sonido para su utilización por radio o televisión, y de invenciones, protegidas o no por patentes, marcas de fábricas, de comercio o de servicios, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos y por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1.º, los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre las obras literarias dramáticas, musicales o artísticas (con exclusión de los cánones relativos a películas cinematográficas, o cualquier medio de reproducción de imagen o sonido para su utilización por radio o televisión), sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 anteriores no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, tiene en el otro Estado contratante del que proceden los cánones un establecimiento permanente y el derecho o propiedad por los que se pagan los cánones esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo 5 del presente Convenio. 5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado contratante, una de sus subdivisiones o corporaciones locales o un residente de ese Estado contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones sea o no residente de uno de los Estados contratantes, tenga en uno de éstos un establecimiento permanente al cual esté vinculada la obligación de pagar los cánones y este establecimiento permanente soporte el pago de los mismos, los cánones se considerarán procedentes del Estado contratante donde se halla el establecimiento permanente. 6. Si el importe de los cánones pagados supera el importe que hubiera sido acordado entre partes independientes por el uso o la concesión de uso por los que se paga, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante y teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
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eli/es/ai/1985/03/01/(1)#art-7

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