Art. 9
En vigor desde 7 ago 1986
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición sólo en este otro Estado.
2. El término «intereses» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, así como cualesquiera otros rendimientos que la legislación fiscal del Estado contratante de donde proceden asimile a los rendimientos delas cantidades dadas a préstamo.
3. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, tiene en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, un establecimiento permanente con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 5 del presente Convenio.
4. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones, una Entidad local o residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de uno de los Estados contratantes tenga en uno de éstos un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporte la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
5. Si el importe de los intereses pagados supera el importe que hubiera sido acordado entre partes independientes, habida cuenta del crédito por el que se paga, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante y teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
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Proeli/es/ai/1985/03/01/(1)#art-9