Art. 4

En vigor desde 7 ago 1986
1. A efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa cualquier lugar fijo de negocios mediante el cual un residente de un Estado contratante realiza toda o parte de su actividad en el otro Estado contratante. 2. Un lugar de realización de trabajos de construcción o instalación se considerará como establecimiento permanente si la duración de estos trabajos excede de doce meses. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las actividades siguientes efectuadas por un residente de un Estado contratante en el otro estado contratante no se considerarán como realizadas por medio de un establecimiento permanente: a) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar mercancías o bienes para esta persona. b) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar mercancías o bienes pertenecientes a esta persona. c) El mantenimiento de un depósito de mercancías o bienes pertenecientes a la persona con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas. d) El mantenimiento de un depósito de mercancías o bienes pertenecientes a la persona con el único fin de que sean transformados por otra persona. e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, estudios de mercado, recoger y divulgar informaciones, en relación con la actividad de esta persona. f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para esta persona cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar. g) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) y f) anteriores, a condición de que el conjunto de la actividad de este lugar fijo de negocios conserve su carácter preparatorio o auxiliar. 4. No se considera que una persona residente de un Estado contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en este otro Estado contratante por medio de un Corredor, un Comisionista general u otro agente que goce de un Estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. 5. Si una persona, que no goce del Estatuto independiente mencionado en el párrafo cuarto, actúa por encargo de un residente de un Estado contratante y ostenta y ejerce habitualmente en el otro Estado contratante poderes para concluir contratos en nombre de este residente, se considera que este último tiene un establecimiento permanente en este otro Estado contratante, en relación con cualquier actividad que la persona mencionada en primer lugar realice para este residente. Sin embargo, no se considerará que existe establecimiento permanente si la persona primeramente mencionada limita sus actividades a las señaladas en el párrafo 3 anterior. 6. El hecho de que una persona residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una persona que sea residente del otro Estado contratante, o que realice actividades en este otro Estado contratante (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte a cualquiera de estas personas en establecimiento permanente de la otra.
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eli/es/ai/1985/03/01/(1)#art-4

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