Art. 10

En vigor desde 7 ago 1986
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante. 2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado contratante en que los bienes en cuestión estén situados. En todo caso los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del párrafo 1. o se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa del arrendamiento, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
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eli/es/ai/1985/03/01/(1)#art-10

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