Art. 8
En vigor desde 7 ago 1986
1. Los dividendos pagados por un residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante.
Sin embargo estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que proceden y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 18 por 100 del importe bruto de los dividendos.
2. El término «dividendos» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de las acciones, así como otros rendimientos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado contratante en que resida la persona que distribuya los beneficios.
3. Lo dispuesto en el párrafo 1 anterior no se aplica si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante tiene en el otro Estado contratante del que proceden los dividendos un establecimiento permanente con el que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 5 del presente Convenio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1985/03/01/(1)#art-8