Art. 3
En vigor desde 7 ago 1986
1. Los términos que aparecen en el presente Convenio tienen la significación siguiente:
a) «Un Estado contratante» y el «otro Estado contratante» significan, según el contexto, España o la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS).
b) «Tráfico internacional» significa un transporte de carga o pasajeros, efectuado por cualquier medio de transporte explotado por una persona que tiene su sede de dirección efectiva en uno de los Estados contratantes, a excepción de los casos, cuando el transporte se efectúa sólo entre los puntos situados solamente en uno de los Estados contratantes.
c) «Persona» comprende una persona física y también:
I) En el caso de España, una persona jurídica, una Sociedad o cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.
II) En el caso de la URSS, una persona jurídica o cualquier otra organización constituida bajo las leyes de la URSS o de cualquiera de las Repúblicas de la Unión y considerada, a efectos impositivos, como persona jurídica.
d) «Autoridades competentes» significa:
I) En el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o cualquier Autoridad en quien el Ministro delegue.
II) En el caso de la URSS, el Ministerio de Hacienda de la URSS o un Delegado autorizado por él.
2. Para la aplicación del presente Convenio por los Estados contratantes, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación del Estado contratante en el que se efectúe la imposición.
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Proeli/es/ai/1985/03/01/(1)#art-3