Capítulo Disposiciones comunes

Art. 13

En vigor desde 8 feb 1990
1.° Las autoridades competentes de las partes contratantes velarán por que los transportistas respeten las disposiciones del presente Acuerdo. 2.° Todo transportista de una de las dos partes contratantes que en el territorio de la otra parte contratante cometa infracciones a las disposiciones del presente Acuerdo podrá ser objeto, a petición de la autoridad competente de la parte contratante en cuyo territorio se haya cometido la infracción, a una de las siguientes medidas, a tomar por la autoridad competente de la otra parte contratante. a) Una advertencia. b) La supresión temporal, parcial o total del derecho a efectuar transportes en el territorio de la parte contratante en la cual se haya cometido la infracción. 3.° La autoridad que haya tomado una medida así, informará a la autoridad competente de la otra parte contratante.
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eli/es/ai/1987/02/19/(1)#art-13

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