Título TÍTULO IV
Art. 51
En vigor desde 1 dic 1983
1. La Institución de una Parte contratante que fuere deudora de prestaciones que hubieren de ser satisfechas en la otra Parte en virtud del presente Convenio se liberará válidamente de tales obligaciones efectuando el pago en su propia moneda.
2. En el caso de que en una y otra Parte fueren implantadas medidas restrictivas en materia de divisas, ambos Gobiernos adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para garantizar, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, la transferencia de sumas debidas por una u otra Parte.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-51